Blog NO OFICIAL de la Unidad de Seguridad Ciudadana de la Guardia Civil de Càdiz. USECICCADIZ@GMAIL.COM

sábado, 6 de abril de 2013

LEY ORGANICA 1/92 SOBRE SEGURIDAD CIUDADANA

Seguridad Ciudadana |  
divendres, 04 novembre de 2005
 
     
      
     
     
     
    


    Artículo 20

        1. Los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán requerir, en el ejercicio de sus funciones de indagación o prevención, la identificación de las personas y realizar las comprobaciones pertinentes en la vía pública o en el lugar donde se hubiere hecho el requerimiento, siempre que el conocimiento de la identidad de las personas requeridas fuere necesario para el ejercicio de las funciones de protección de la seguridad que a los agentes encomiendan la presente Ley y la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (RCL 1986\788).

        2. De no lograrse la identificación por cualquier medio, y cuando resulte necesario a los mismos fines del apartado anterior, los agentes, para impedir la comisión de un delito o falta, o al objeto de sancionar una infracción, podrán requerir a quienes no pudieran ser identificados a que les acompañen a dependencias próximas y que cuenten con medios adecuados para realizar las diligencias de identificación, a estos solos efectos y por el tiempo imprescindible.

        3. En las dependencias a que se hace referencia en el apartado anterior se llevará un Libro-Registro en el que se harán constar las diligencias de identificación realizadas en aquéllas, así como los motivos y duración de las mismas, y que estará en todo momento a disposición de la autoridad judicial competente y del Ministerio Fiscal. No obstante lo anterior, el Ministerio del Interior remitirá periódicamente extracto de las diligencias de identificación al Ministerio Fiscal.

        4. En los casos de resistencia o negativa infundada a identificarse o a realizar voluntariamente las comprobaciones o prácticas de identificación, se estará a lo dispuesto en el Código Penal (RCL 1973\2255 y NDL 5670) y en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    Pasemos a analizar cada uno de los cuatro apartados de este polémico artículo, que tiene gran importancia desde el punto de vista policial.

    Hemos visto que la norma habilitadora es el párrafo 1 del art. 20 LOPSC.

    Con anterioridad a la promulgación de esta Ley, parte de la doctrina penal y procesal venía a decir que, como no existía el deber de identificarse ante los agentes de la autoridad, la identificación quedaba reducida a la existencia de sospechas fundadas de haber cometido el sometido a la identificación un delito.

    Pero esta Ley viene a establecer que la identificación de los ciudadanos es en sí misma una actividad de indagación y prevención, por lo que en la actualidad no existe obstáculo legal que impida la realización de prácticas de identificación, puesto que están recogidas en una ley formal y son consideradas actuaciones policiales por su propia naturaleza.

    Pero la exigencia de identificación está condicionada en el texto a que sea necesario para las funciones de protección de la seguridad que se establecen en la LFCS y en la LOPSC.

    En consecuencia, la LOPSC no establece la posibilidad de pedir la documentación en cualquier caso, sino sólo cuando:

        * a) Se trate de persona que haya incurrido en delito o falta si no procede la detención conforme a los artículos 493 y 495 LECrim., o se trate de descubrir a los culpables para ponerlos a disposición de la autoridad judicial (art. 11.g) de la LOFCS
        * b) Se trate de prevenir la comisión de actos delictivos.
        * c) Se haya incurrido en infracción administrativa sancionada en las referidas leyes.

No hay comentarios:

Publicar un comentario